Se entiende como una medida cuantitativa que permite efectuar el diagnóstico, el seguimiento y la evaluación periódica de las variables de gestión de la entidad prestadora, mediante su comparación con sus correspondientes parámetros o referentes. (Fuente: R. CREG-072-2002; Art. 1 ) http://compila.creg.gov.co/Documentos/Energia/docs/r_creg_0072_2002.htm#1
TÉRMINO | DEFINICIÓN |
---|---|
CENTRO DE MEDICIÓN DE GAS |
Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, el regulador de presión y la válvula de corte general. (Fuente. R. CREG-108-1997; Art. 1) |
CENTRO NACIONAL DE DESPACHO (CND) |
Dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional. (Fuente: R. CREG-116-2003; Art. 1) |
CENTRO REGIONAL DE CONTROL |
Centros responsables de la planeación eléctrica de corto plazo, coordinación, supervisión y control de la operación de las redes, subestaciones y plantas de generación que se encuentren bajo su cobertura, coordinando la operación y maniobras de esas instalaciones, con sujeción a las instrucciones impartidas por el CND y teniendo como objetivo una operación segura y confiable del SIN, con sujeción a la reglamentación vigente y los acuerdos del CNO. (Fuente: R. CREG-026-1999; Art. 1) |
CENTROS PRINCIPALES DE CONTROL (CPC) |
Centros pertenecientes a los diferentes gasoductos (Sistemas de Transporte) que hagan parte del Sistema Nacional de Transporte, encargados de adelantar los procesos operacionales, comerciales y demás definidos en el RUT. (Fuente. R. CREG-071-1999; Cap. I. Núm. 1.1) |
CICLO DE NOMINACIÓN DE SUMINISTRO DE GAS |
Proceso que se inicia con la solicitud de servicios de suministro de gas realizada por un Remitente al Productor-Comercializador o Comercializador respectivo y que termina con la Confirmación de la solicitud. (Fuente. R. CREG-071-1999; Cap. I. Num. 1.1) |
CICLO DE NOMINACIÓN DE TRANSPORTE |
Proceso que se inicia con la solicitud de servicios de transporte realizada por un Remitente al CPC respectivo, con respecto a la Cantidad de Energía y el poder calorífico del gas que va a entregar en el Punto de Entrada o a tomar en el Punto de Salida de un Sistema de Transporte en un Día de Gas y que termina con la Confirmación de la solicitud. (Fuente. R. CREG-071-1999; Cap. I. Num. 1.1) |
CIE |
Commission International D' Eclairage |
CILINDROS UNIVERSALES ADECUADOS |
Son los cilindros del parque universal que, durante el período de transición, fueron encontrados aptos para continuar prestando el servicio y, una vez comprados por un distribuidor, fueron marcados por éste como cilindros de su propiedad de conformidad con la regulación respectiva y los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía. (Fuente: Res. CREG-023/08, Art. 1 y Res. CREG-045/08, Art. 1). |
CIRCUITO |
Para propósitos del Reglamento de Distribución se define circuito a la red o tramo de red eléctrica monofásica, bifásica o trifásica que sale de una subestación, de un transformador de distribución o de otra red y suministra energía eléctrica a un área geográfica específica. Cuando un Circuito tenga varias secciones o tramos, para los efectos del Reglamento de Distribución, cada sección o tramo se considerará como un Circuito. (Fuente: R. CREG-070-1998; Anexo) |
CIRCUITO SUBNORMAL |
Conjunto de elementos que son usados como red o tramo de red eléctrica, incluyendo transformadores cuando los hubiere, que reúne simultáneamente las siguientes características:<br /> 1. No cumple los requisitos técnicos mínimos establecidos en la Resolución CREG-070 de 1998 .<br /> 2. Suministra energía eléctrica exclusivamente a un grupo de Usuarios Regulados pertenecientes a un Barrio Subnormal, cuyas conexiones se han efectuado sin el cumplimiento de las condiciones de conexión establecidas por la Resolución CREG-070 de 1998 .<br /> 3. Se pueden clasificar como Redes de Uso General. (Fuente: R. CREG-120-2001; Art. 2) |
CLASE DE PRECISIÓN |
Características metrológicas del grupo de instrumentos y transformadores de medida que satisfacen requisitos metrológicos destinados a mantener los errores y variaciones permitidas, dentro de los límites especificados. (Fuente: R. CREG-070-1998; Anexo) |
CÓDIGO DE DISTRIBUCIÓN |
Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código. (Fuente. R. CREG-057-1996; Art. 1) |
CÓDIGO DE TRANSPORTE |
Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen el sistema nacional de transporte de gas combustible por redes de tubería. Incluye también el conjunto de principios, criterios y procedimientos para realizar la coordinación y la operación del sistema nacional de transporte, y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible por redes de tubería. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código. (Fuente. R. CREG-057-1996; Art. 1) |
COGENERACIÓN |
Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de una actividad productiva, destinadas ambas al consumo propio o de terceros y destinadas a procesos industriales o comerciales. (Fuente: R. CREG-107-1998; Art. 1) |
COGENERADOR |
Es aquella persona natural o jurídica que produce energía utilizando un proceso de Cogeneración, y que puede o no, ser el propietario del sistema de Cogeneración. (Fuente: R. CREG-119-1998; Art. 1) |
COMBUSTIBLE ALTERNO |
Para efectos de la determinación del Precio de Reconciliación Positiva de que trata el artículo 1o de la Resolución CREG-034 de 2001, es aquel que puede usar el generador en forma alterna al combustible principal, en eventos de fuerza mayor, caso fortuito, cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, o racionamiento programado en los términos del Decreto número 1484 de 2005 o de las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. (Fuente: R. CREG-084-2005; Art. 1) |
COMBUSTIBLE PRINCIPAL |
Aquel que usa ordinariamente el generador en su actividad de generación, y que respalda su oferta comercial en la bolsa de energía. (Fuente: R. CREG-048-2002; Art. 1) |
COMBUSTOLEO No. 6 |
< Ver FUEL OIL No. 6> (Fuente: R. CREG-091-2007; Art. 2) |
COMERCIALIZACIÓN |
Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley. (Fuente: R.CREG - 161- 2008; Art 3) |
COMERCIALIZACIÓN CONJUNTA |
Se presenta cuando previa autorización de la CREG, dos o más agentes comercializan gas natural conjuntamente de manera que los autorizados conforman un solo vendedor. (Fuente. R. CREG-093-2006; Art. 1) |
COMERCIALIZACIÓN DE ELECTRICIDAD |
Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista, bien sea que desarrolle esa actividad en forma exclusiva o combinada con otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal. (Fuente: R. CREG-128-1996; Art. 2 - R. CREG-042-1999; Art. 1) |
COMERCIALIZACION DE ENERGIA ELECTRICA |
Actividad consistente en la compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados. Quien desarrolla esta actividad se denomina comercializador de energía eléctrica. (Fuente: R. CREG-108-1997; Art. 1) |
COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL POR PARTE DE PRODUCTORES |
Actividad de quien, siendo un Productor de Gas Natural, enajena a título oneroso su producción, total o parcialmente, en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, directamente a Usuarios No Regulados, a Comercializadores, Distribuidores u otros Agentes que lo requieran. Se entenderá que existe Comercialización cualquiera sea la forma contractual mediante la cual se enajene el gas. (Fuente. R. CREG-023-2000; Art. 1) |
COMERCIALIZACIÓN INDEPENDIENTE | |
COMERCIALIZACIÓN MAYORISTA DE GLP |
Actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. (Fuente: Res. CREG-066/07, Art. 1 y Res. CREG-023/08, Art. 1). <br /> COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya. (Fuente: Res CREG-045/08, Art. 1). |
COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GAS |
Actividad que consiste en la intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales. (Fuente. R. CREG-112-2007; Art. 1) |
COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP |
Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya. (Fuente: Res. CREG-023/08, Art. 1). |
COMERCIALIZACION MINORISTA EN LAS ZNI |
Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley. (Fuente: R. CREG-091-2007; Art. 2) |
COMERCIALIZADOR |
Persona jurídica que desarrolla la actividad de Comercialización en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (Fuente: R.CREG - 160- 2008; Art 2) |
COMERCIALIZADOR DE ELECTRICIDAD |
Persona natural o jurídica que comercializa electricidad, bien en forma exclusiva o combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal. (Fuente: R. CREG-128-1996; Art. 2 - R. CREG-042-1999; Art. 1) |
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