Sumatoria de la Demanda Total Doméstica y la Demanda Internacional de Despacho Económico Coordinado. (Fuente: R. CREG-001-2006; Art. 1)
TÉRMINO | DEFINICIÓN |
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COMERCIALIZADOR MAYORISTA DE GLP |
Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la comercialización de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP, otros comercializadores mayoristas y usuarios no regulados. (Fuente: Res. CREG-066/07, Art. 1). |
COMERCIALIZADOR MINORISTA |
Generador-Comercializador, Distribuidor-Comercializador o Comercializador que desarrolla la Actividad de Comercialización Minorista. (Fuente: R. CREG-121-2007; Art. 2) |
COMERCIALIZADOR MINORISTA DE GLP |
Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta resolución, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP. (Fuente: Res. CREG-023/08, Art. 1). |
COMPONENTE LIMITANTE |
Es el componente que forma parte de un sistema y que determina la máxima capacidad a operar. (Fuente: R. CREG-108-1997; Art. 1) |
COMPRADOR EXTERNO |
Persona que adquiere gas natural para la atención de demanda ubicada por fuera del territorio nacional. (Fuente. R. CREG-095-2008; Art. 1o) |
CONDICIÓN ANORMAL DE ORDEN PÚBLICO (CAOP) |
Se define como una situación de perturbación de las condiciones normales de la marcha del país, tales como los paros cívicos regionales, paros cívicos nacionales, períodos pre-electorales y en general condiciones especiales previsibles que demandan mayores medidas de seguridad en la operación del Sistema Interconectado Nacional. En condición de alerta de orden público el CND declara el grado de seguridad con el cual se debe operar el SIN. Las Consignas generales de operación en Condiciones Anormales de Orden Público (CAOP) serán definidas por el Centro Nacional de Despacho, las cuales deberán ser informadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y al Consejo Nacional de Operación. (Fuente: R. CREG-080-1999; Art. 1) |
CONDICIONES CRÍTICAS |
Situación que presenta el mercado mayorista de energía cuando el precio de bolsa es mayor al Precio de Escasez. (Fuente: R. CREG-071-2006; Art. 2) |
CONDICIONES ESTÁNDAR |
Definen el pie (metro) cúbico estándar como el volumen de gas, real y seco (que cumpla las especificaciones del RUT, en cuanto a concentración de vapor de agua) contenido en un pie (metro) cúbico a una presión absoluta de 14.65 psi (1.01 bar absoluto), y a una temperatura de 60°F (15.56 oC). A estas condiciones se referirán los volúmenes y todas las propiedades volumétricas del gas transportado por el Sistema Nacional de Transporte.<br /> Los documentos, comunicaciones, etc., relacionados con el negocio del transporte de gas natural, donde se hable de condiciones estándar, éstas deberán entenderse como presión absoluta de 14.65 psi y temperatura de 60 oF (1.01 bar absoluto y 15.56 oC). Cualquiera otra condición debe ser indicada explícitamente. (Fuente. R. CREG-041-2008; Art 1; R. CREG-071-1999; Cap. I. Num. 1.1) |
CONEXIÓN |
Es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión. (Fuente: R. CREG-225-1997; Art. 1) |
CONEXIÓN Y ACCESO A REDES |
Es el derecho que tiene todo usuario a utilizar las redes del Sistema de Transmisión Nacional, de un Sistema de Transmisión Regional y/o un Sistema de Distribución Local, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio, el pago de las retribuciones que correspondan y el principio de eficiencia consignado en la Ley. (Fuente: R. CREG - 097 - 2008; Art 1) |
CONEXIONES A LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN REGIONAL O DE DISTRIBUCIÓN LOCAL |
Bienes que permiten conectar un generador, un sistema de transmisión regional, un sistema de distribución local, o un gran consumidor, a los sistemas de transmisión regional y distribución local. (R. CREG-003-1994; Art. 1) |
CONEXIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCION (CONEXIÓN) |
Activos de uso exclusivo, que no hacen parte del Sistema de Distribución, que permiten conectar un Comercializador, un Generador, o un usuario a un Sistema de Distribución. La conexión de un usuario se compone básicamente de los equipos que conforman el centro de medición y la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. (Fuente: R. CREG-091-2007; Art. 2) |
CONFIRMACIÓN |
Proceso por el cual el Remitente en respuesta a la Nominación Autorizada por el CPC, confirma la Cantidad de Energía que debe entregar al Sistema de Transporte y tomar del mismo. (Fuente. R. CREG-071-1999; Cap. I. Num. 1.1) |
CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN (CNO) |
<div align="justify"> Entidad que tiene como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional sea segura, confiable y económica, así como actuar como órgano ejecutor del Reglamento de Operación, de acuerdo con la regulación vigente. (Fuente: R. CREG-004-2003; Art. 3) </div> |
CONSIGNACIÓN |
Es el procedimiento mediante el cual se solicita, se estudia y se autoriza la intervención de un equipo, de una instalación o de parte de ella. (Fuente: R. CREG-061-2000; Art. 1) |
CONSIGNACIÓN DE EMERGENCIA |
Es el procedimiento mediante el cual se autoriza la realización inmediata del mantenimiento de un equipo, de una instalación o de parte de ella, cuando el estado del mismo o de la misma ponga en peligro la seguridad de personas, del equipo o de la instalación, no pudiéndose cumplir con el procedimiento de programación del mantenimiento respectivo. (Fuente: R. CREG-061-2000; Art. 1) |
CONSIGNACIÓN DE EQUIPOS |
Es el procedimiento mediante el cual se autoriza el retiro de operación de un equipo, una instalación o de parte de ella para mantenimiento. (Fuente: R. CREG-025-1995; Anexo) |
CONSIGNACIÓN NACIONAL |
Es el nombre que se da al mantenimiento de los equipos del SIN, cuya indisponibilidad afecta los límites de intercambio de las áreas operativas, las generaciones mínimas de seguridad de las plantas térmicas e hidráulicas, disminuye la confiabilidad de la operación del SIN, o cuando limitan la atención de la demanda. (Fuente: R. CREG-025-1995; Anexo) |
CONSUMIDOR |
Para todos los efectos, tendrá el significado del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994. (Fuente. R. CREG-057-1996; Art. 1) |
CONSUMO |
Cantidad de metros cúbicos de gas, o cantidad de kilovatios-hora de energía activa, recibidos por el suscriptor o usuario en un período determinado, leídos en los equipos de medición respectivos, o calculados mediante la metodología establecida en la resolución CREG 108 de 1997. Para el servicio de energía eléctrica, también se podrá medir el consumo en Amperios-hora, en los casos en que la Comisión lo determine. (Fuente: R. CREG-108-1997; Art. 1 - R. CREG-047-2004; Art. 1) |
CONSUMO ANORMAL |
Consumo que, al compararse con los promedios históricos de un mismo suscriptor o usuario, o con los promedios de consumo de suscriptores o usuarios con características similares, presenta desviaciones significativas, de acuerdo con los parámetros establecidos por la empresa. (Fuente: R. CREG-108-1997; Art. 1) |
CONSUMO BÁSICO O DE SUBSISTENCIA |
Es la cantidad mínima de energía eléctrica utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas que puedan ser satisfechas eficiente y económicamente, mediante esta forma de energía final. El nivel del consumo básico será el determinado por la Ley. Actualmente es de 200 kWh por mes de acuerdo con la Ley 188 de 1995. Este consumo es la base para el otorgamiento de los subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, tal como se precisa en el Anexo 2 de la Resolución CREG 077 de 1997.<br /> El consumo de subsistencia aquí previsto tiene únicamente fines tarifarios, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Minas y Energía para efectos de identificación y asignación de subsidios.(Fuente: R. CREG-077-1997; Art. 1) |
CONSUMO DE ENERGÍA REACTIVA |
Cantidad de kilovars-hora transportados a través de las redes que conforman los Sistemas de Transmisión Regional y Sistemas de Distribución Local y registrados mediante los equipos de medida de energía reactiva ubicados en las fronteras comerciales de los respectivos usuarios. (Fuente: R. CREG-047-2004; Art. 1) |
CONSUMO ESTIMADO |
Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros períodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales de carga. (Fuente: R. CREG-108-1997; Art. 1) |
CONSUMO FACTURADO |
Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión para los usuarios regulados, o a los precios pactados con el usuario, si éste es no regulado. En el caso del servicio de energía eléctrica, la tarifa debe corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario. (Fuente: R. CREG-108-1997; Art. 1) |
CONSUMO MEDIDO |
Es el que se determina con base en la diferencia entre la lectura actual y la lectura anterior del medidor, o en la información de consumos que este registre. (Fuente: R. CREG-108-1997; Art. 1) |
CONSUMO NO AUTORIZADO |
Es el consumo realizado a través de una acometida no autorizada por la empresa, o por la alteración de las conexiones o de los equipos de medición o de control, o del funcionamiento de tales equipos. (Fuente: R. CREG-108-1997; Art. 1) |
CONSUMO PREPAGADO |
Es la cantidad de metros cúbicos de gas combustible, o cantidad de energía eléctrica a la que tiene derecho el usuario por el valor prepagado, definida en el momento en que el suscriptor o usuario active el prepago a través del mecanismo que la empresa disponga. (Fuente: R. CREG-108-1997; Art. 1 - R. CREG-096-2004; Art. 1) |
CONSUMO PROMEDIO |
Es el que se determina con base en el consumo histórico del usuario en los últimos seis meses de consumo. (Fuente: R. CREG-108-1997; Art. 1) |
CONSUMO PROPIO |
Es el consumo de energía y potencia requerido por los sistemas auxiliares de una unidad generadora de una planta y/o unidad de generación. (Fuente: R. CREG-128-1996; Art. 2 - R. CREG-042-1999; Art. 1) |
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