Conjunto de elementos que son usados como red o tramo de red eléctrica, incluyendo transformadores cuando los hubiere, que reúne simultáneamente las siguientes características:<br />
1. No cumple los requisitos técnicos mínimos establecidos en la Resolución CREG-070 de 1998 .<br />
2. Suministra energía eléctrica exclusivamente a un grupo de Usuarios Regulados pertenecientes a un Barrio Subnormal, cuyas conexiones se han efectuado sin el cumplimiento de las condiciones de conexión establecidas por la Resolución CREG-070 de 1998 .<br />
3. Se pueden clasificar como Redes de Uso General. (Fuente: R. CREG-120-2001; Art. 2)
TÉRMINO![]() |
DEFINICIÓN |
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FRECUENCIA DE MANTENIMIENTOS |
Es la periodicidad con la cual se efectúan mantenimientos programados a los equipos del SIN. Se mide en horas de operación. (Fuente: R. CREG-025-1995; Anexo) |
FRECUENCIA DE UTILIZACIÓN |
Es la frecuencia con la cual deben ser actualizados los resultados de cada una de las metodologías necesarias para efectuar el planeamiento de la operación del SIN. (Fuente: R. CREG-025-1995; Anexo) |
FRONTERA COMERCIAL |
Se define como frontera comercial entre el OR, o el Comercializador y el Usuario los puntos de conexión del equipo de medida, a partir del cual este último se responsabiliza por los consumos, y riesgos operativos inherentes a su Red Interna (Fuente: R. CREG-070-1998; Anexo) |
FRONTERA EMBEBIDA |
Es la frontera comercial de un usuario o Generador Embebido que se conecta al SIN mediante los activos de conexión de terceros a través de una frontera Principal. (Fuente: R. CREG-122-2003; Art. 1) |
FRONTERA PRINCIPAL |
Es la frontera comercial de un Usuario No Regulado, a partir de la cual se encuentran conectados la frontera comercial y los activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional de un Generador Embebido, de un usuario o de varios de los anteriores. (Fuente: R. CREG-122-2003; Art. 1) |
FSSRI |
Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso |
FUEL OIL No. 2D |
** Ver ACPM ** (Fuente: R. CREG-091-2007; Art. 2) |
FUEL OIL No. 6 |
Combustible elaborado a partir de productos residuales que se obtienen de los procesos de refinación del petróleo. Tiene un poder calorífico mínimo de 41500 Kj/Kg medido de acuerdo con la norma ASTM D 4868. (Fuente: R. CREG-091-2007; Art. 2) |
FUNCIÓN DE DEMANDA DE ENERGÍA FIRME |
Conjunto de pares que relacionan cantidades de Energía Firme expresadas en kilovatios-hora (kWh) y los precios respectivos, expresados en dólares por kilovatio-hora (US$/kWh), que el sistema está dispuesto a adquirir en el proceso de Subasta, y que ha sido previamente anunciada a los participantes en la misma. (Fuente: R. CREG-071-2006; Art. 2) |
FUNCIÓN DE OFERTA DE ENFICC |
Conjunto de pares que relacionan las cantidades de Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad expresadas en kilovatios-hora (kWh) y los precios respectivos expresados en dólares por kilovatio-hora (US$/kWh), que cada uno de los generadores que participan en la está dispuesto a comprometer. Para cada generador la oferta expresada en kilovatios-hora (kWh) no podrá exceder la suma de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad de las plantas y/o unidades de generación representadas comercialmente por él, ni asignar a la ENFICC de una planta y/o unidad de generación más de un precio. (Fuente: R. CREG-071-2006; Art. 2) |
GANADOR |
Corresponde al Participante (s) que ofertó en la ronda con la cual se termina la subasta. (Fuente. R. CREG-095-2008; Art. 1o) |
GARANTÍA BANCARIA |
Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento. La Garantía será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual XM S.A. E.S.P., en calidad de ASIC, informe que el Agente o Persona Jurídica Interesada no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la garantía. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables. (Fuente: R. CREG-094-2007; Artículo 2) |
GAS COMBUSTIBLE |
Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen. (Fuente. R. CREG-011-2003; Art. 2) |
GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) |
Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores Mayoristas de GLP. (Fuente: Res. CREG-023/08, Art. 1; Res CREG-045/08, Art. 1 y Res. CREG-098/08, Art. 2). |
GAS NATURAL |
Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG. (Fuente. R. CREG-011-2003; Art. 2) |
GAS NATURAL ASOCIADO |
Es todo gas o vapor, innatos en la formación y producidos en un yacimiento clasificado como de petróleo. Igualmente lo es todo gas que se extraiga de la capa de gas de un yacimiento de petróleo. El Ministerio de Minas y Energía es quien determina cuándo el gas de un campo, yacimiento o pozo es o no asociado. (Fuente. R. CREG-023-2000; Art. 1) |
GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC) |
Gas natural cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia. (Fuente. R. CREG-011-2003; Art. 2) |
GAS NATURAL COMPRIMIDO VEHICULAR (GNCV) |
Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores. (Fuente. R. CREG-08-1998; Art. 1) |
GAS NATURAL NO ASOCIADO O GAS NATURAL LIBRE |
Es aquel gas natural que es producido en yacimientos donde no se encuentra conjuntamente con el petróleo. El Ministerio de Minas y Energía es quien determina cuándo el gas de un campo, yacimiento o pozo es o no libre o no asociado. (Fuente. R. CREG-023-2000; Art. 1) |
GASODUCTO DEDICADO |
Conjunto de tuberías y accesorios de propiedad de una persona natural o jurídica que permite la conducción del gas de manera independiente y exclusiva, y que no se utiliza para prestar servicios de transporte a terceros. (Fuente. R. CREG-071-1999; Cap. I. Num. 1.1) |
GASTOS OPERATIVOS |
Gastos de administración, operación y mantenimiento de las actividades reguladas del CND, ASIC y LAC. (Fuente: R. CREG-082-2007; Capítulo I ) |
GENERACIÓN BRUTA |
Es la generación de la planta medida por contadores instalados en los bornes del generador. (Fuente: R. CREG-025-1995; Anexo) |
GENERACIÓN DE SEGURIDAD |
Generación forzada requerida para suplir las Restricciones Eléctricas u Operativas del SIN. (Fuente: R. CREG-063-2000; Art. 1) |
GENERACIÓN DE SEGURIDAD FUERA DE MÉRITO |
Generación forzada requerida para suplir las Restricciones Eléctricas u Operativas del SIN, cuyo precio de oferta es superior al precio de bolsa. (Fuente: R. CREG-063-2000; Art. 1) |
GENERACIÓN MÍNIMA POR SEGURIDAD |
Es la mínima generación requerida para soportar la tensión y aliviar sobrecargas en alguna zona del STN, STR o Sistema de Distribución Local. (Fuente: R. CREG-025-1995; Anexo) |
GENERACIÓN NETA |
Es la generación entregada por una planta al SIN en el punto de conexión. (Fuente: R. CREG-025-1995) |
GENERADOR |
Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica y tiene por lo menos una planta y/o unidad de generación conectada al Sistema Interconectado Nacional, bien sea que desarrolle esa actividad en forma exclusiva o en forma combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal. (Fuente: R. CREG-128-1996; Art. 2 - R. CREG-042-1999; Art. 1) |
Glosario de términos |
Listado de Terminos |
GRAN COMERCIALIZADOR |
La empresa de servicios públicos, salvo la excepción prevista en el artículo 15.2 de la ley 142 de 1994, que produce o importa GLP para el suministro al por mayor a comercializadores mayoristas. Si en un terminal de entrega de un gran comercializador no hubiere sino un solo comercializador mayorista, aquél podrá suministrar GLP a distribuidores directamente. (Fuente: Res. CREG-074/96, Art. 1). |
GRAN CONSUMIDOR DE GAS NATURAL |
Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o. del año 2005, medida la demanda en un solo sitio individual de entrega. (Fuente. R. CREG-057-1996; Art. 1) |
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