Es la carga instalada o capacidad nominal que puede soportar el componente limitante de una instalación o sistema eléctrico. (Fuente: R. CREG-070-1998; Anexo)
TÉRMINO | DEFINICIÓN |
---|---|
PRECIO DE IMPORTACIÓN PARA LIQUIDACIÓN |
Precio que paga el mercado importador equivalente al precio marginal del mercado menos el Costo Equivalente Real en Energía del Cargo por Confiabilidad (CERE), resultante de su despacho ideal, que incluye el Precio de Oferta en cada Nodo Frontera para Exportación de los otros países, incrementado por los cargos regulatoriamente reconocidos asociados con la generación y por el respectivo Costo Equivalente Real de Energía del Cargo por Confiabilidad. ( Fuente: R. CREG - 096 -2008; Art 1) |
PRECIO DE INICIO |
Es el precio de apertura de la primera Ronda de una Subasta. (Fuente. R. CREG-095-2008; Art. 1o) |
PRECIO DE OFERTA EN EL NODO FRONTERA PARA EXPORTACIÓN, PONE |
Precio estimado al cual se ofrece energía a través de un Enlace Internacional, determinado por el Centro Nacional de Despacho, CND, el cual incluye los costos reconocidos regulatoriamente asociados con la entrega de dicha energía en el Nodo Frontera. (Fuente: R. CREG-004-2003; Art. 3) |
PRECIO MARGINAL DEL NODO FRONTERA DE REDESPACHO |
Precio del último recurso de generación que no presenta limitaciones técnicas, requerido para cubrir la Demanda en el Nodo Frontera de los Enlaces Internacionales para exportación, considerado en el Redespacho. (Fuente: R. CREG-004-2003; Art. 3) |
PRECIO MÁXIMO DE IMPORTACIÓN |
Precio máximo calculado por el Centro Nacional de Despacho, CND, al que estaría dispuesto a comprar el sistema colombiano, la energía de otro sistema eléctrico, y al cual se decide una importación de energía. (Fuente: R. CREG-004-2003; Art. 3) |
PRECIO MÁXIMO REGULADO DE GAS NATURAL |
Es el precio máximo por todo concepto del gas natural establecido por la CREG, colocado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte cumpliendo especificaciones mínimas de calidad y presión que permiten su transporte y posterior comercialización. <br /> Los Precios Máximos Regulados señalados en el artículo 3o. de la presente Resolución, se establecen en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, e incluyen los costos de desarrollo y de producción del campo; los sistemas de recolección de gas, las instalaciones de tratamiento, deshidratación y compresión; los equipos de medición de calidad del gas y el costo de la conexión entre los sistemas de recolección, es decir entre un campo productor y un Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte. (Fuente. R. CREG-023-2000; Art. 1) |
PRECIO MÁXIMO REGULADO DE GLP |
Es el precio máximo que por todo concepto paga el distribuidor por el GLP entregado por el comercializador mayorista, en el punto de entrada al sistema de transporte o en las instalaciones que para entrega directa adecue el segundo, en las condiciones y cantidades pactadas en el contrato firme celebrado entre ellos. Este precio es establecido por la CREG para cada punto de suministro indicado en esta resolución. (Fuente: Res. CREG-066/07, Art. 1). |
PRECIO UMBRAL |
Es el costo equivalente al primer segmento de la Curva de Costos de Racionamiento definida por la UPME. (Fuente: R. CREG-119-1998; Art. 1) |
PRECONSTRUCCIÓN |
Se entiende por Preconstrucción, la realización de los trámites o acciones asociadas con la ejecución de un proyecto y que se requieren con antelación inmediata a la construcción física de las obras. (Fuente: R. CREG-022-2001; Art. 1) |
PREPAGO |
Compra de energía con anterioridad a su consumo, en un sistema de comercialización prepago. (Fuente: R. CREG-096-2004; Art. 1) |
PRESTADOR DE SERVICIO |
Para efectos de las normas contenidas en la presente Resolución, es toda persona natural o jurídica que presta el servicio de electricidad en una Zona No Interconectada (ZNI), de acuerdo con lo previsto en la Ley. (Fuente: R. CREG-082-1997; Art. 1) |
PRESTADOR DE SERVICIOS PUBLICOS |
Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Para los efectos de esta resolución, a tales personas se les denomina "la empresa". (Fuente: R. CREG-108-1997; Art. 1) |
PRESTADOR DEL SERVICIO DE CONEXIÓN |
Es la empresa comercializadora. (Fuente: R. CREG-225-1997; Art. 1) |
PRESTADOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE O TRANSPORTADOR |
Se considerarán como tales, las personas de que trata el Titulo 1o. de la Ley 142 de 1994 que realicen la actividad de Transporte de Gas desde un Punto de Entrada hasta un Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte y que reúnen las siguientes condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG. <br /> a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a un Sistema de Transporte siempre y cuando dicho acceso sea técnicamente posible; y <br /> b) Que realice la venta del Servicio de Transporte a cualquier Agente mediante Contratos de transporte. (Fuente. R. CREG-071-1999; Cap. I. Num. 1.1) |
PRIMA DE DISPONIBILIDAD |
Cuando los comercializadores y transportadores de gas natural incorporen en los contratos de ventas de gas y de transporte, cláusulas de garantía de disponibilidad del gas o de la capacidad de transporte, sobre volúmenes pactados interrumpibles por parte del comprador, podrán pactar libremente un canon o pago, denominado prima de disponibilidad. (Fuente. R. CREG-057-1996; Art. 1) |
PRINCIPIO DE LIBRE ACCESO A LA RED NACIONAL DE INTERCONEXIÓN |
Principio legal, por el cual los propietarios de la Red Nacional de Interconexión, deben permitir la libre conexión y el uso de las mismas, por parte de cualquier agente habilitado legalmente para ello, en condiciones de igualdad y neutralidad, y cumpliendo las exigencias técnicas y económicas respectivas. (Fuente: R. CREG-004-2003; Art. 3) |
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD |
En materia tarifaria significa lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994. (Fuente. R. CREG-057-1996; Art. 1) |
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO |
Los pasos que debe cumplir el ASIC, entre la fecha de solicitud y la fecha de registro, para fronteras comerciales o contratos de energía de largo plazo, en el Mercado Mayorista. (Fuente: R. CREG-006-2003; Art. 1) |
PROCESO COMPETITIVO |
Invitación pública abierta para concursar por la asignación de Obligaciones de Prestación del Servicio en un Área de Servicio Exclusivo con reglas definidas por la autoridad competente para la determinación del precio y para asignar la obligación correspondiente. (Fuente: R. CREG-091-2007; Art. 2) |
PRODUCCIÓN DISPONIBLE PARA OFERTAR EN FIRME DE UN PRODUCTOR DE GAS NATURAL – PDOF |
Corresponde a la Producción Disponible para Ofertar en Firme presentada por los Productores y los Productores-Comercializadores de gas natural al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con la definición del Decreto 2687 de 2008, o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan. (Fuente. R. CREG-095-2008; Art. 1o) |
PRODUCER PRICE INDEX (PPI) |
Indice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200). (Fuente: R. CREG-022-2001; Art. 1) |
PRODUCTO |
Bien homogéneo y claramente especificado, que es objeto de la Subasta. (Fuente. R. CREG-095-2008; Art. 1o) |
PRODUCTOR COMERCIALIZADOR |
Es el Productor de Gas Natural que vende gas a un Agente diferente del asociado. (Fuente. R. CREG-023-2000; Art. 1) |
PRODUCTOR DE GAS COMBUSTIBLE |
Es quien extrae o produce gas combustible conforme a la legislación vigente. Para efectos de la regulación en materia de servicios públicos, es un comercializador. (Fuente. R. CREG-057-1996; Art. 1) |
PRODUCTOR DE GAS NATURAL |
Es quien extrae o produce gas natural conforme a la legislación vigente. (Fuente. R. CREG-023-2000; Art. 1) |
PRODUCTOR MARGINAL O PRODUCTOR INDEPENDIENTE |
Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma; o a otras personas a cambio de cualquier tipo de remuneración; o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ella. (Fuente: R. CREG-086-1996; Art. 1) |
PROGRAMA DE GENERACIÓN |
Es la asignación de generación de las unidades o plantas despachadas centralmente. (Fuente: R. CREG-024-1995; Art. 1) |
PROGRAMA DE NUEVAS INVERSIONES |
Conjunto de Inversiones que un Transportador proyecta realizar durante el Período Tarifario en activos necesarios para la operación de su Sistema de Transporte. (Fuente. R. CREG-001-2000; Art. 2) |
PROGRAMA DE TRANSPORTE |
Es la programación horaria para el transporte de Cantidades de Energía, elaborada diariamente por un CPC, de acuerdo con las Nominaciones de los Remitentes y la factibilidad técnica de transporte de los gasoductos respectivos. (Fuente. R. CREG-071-1999; Cap. I. Num. 1.1) |
PROGRAMA DESPACHO ECONÓMICO HORARIO |
Es el programa de generación de las unidades SIN en cada una de las horas del día, producido por el Despacho Económico. (Fuente: R. CREG-025-1995; Anexo) |
Páginas
Últimos documentos publicados